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A. 1806/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1806/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1806-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1806/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1806 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7225

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Hospital San Rafael del Espinal, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramérica S.A., en la que solicitó el pago de 4.723.668 COP, por concepto del valor insoluto de glosas, además de los intereses moratorios del capital adeudado y las costas del proceso. Sostuvo que le prestó servicios de salud a los asegurados de la ejecutada, bajo la modalidad de pago por evento sin que existiese un contrato celebrado entre las partes u orden previa. Agregó que la entidad demandada no efectuó el pago mínimo anticipado del 50% sobre el valor de las facturas dentro de los 5 días siguientes a su presentación. En tal sentido, esta última se encuentra en mora desde la presentación de las facturas conforme a lo estipulado en la Ley 1438 de 2011. Afirmó también que las facturas radicadas constituyen título ejecutivo a la luz del estatuto tributario y del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP)[2].

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín, mediante decisión del 22 de agosto de 2025[3], rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Sostuvo que no le correspondía el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, conforme al artículo 104.2 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. Explicó que la demandante es una entidad pública y, además, los títulos base de ejecución provienen de un negocio jurídico entre las partes, por lo tanto, el contrato adquiere la connotación de estatal. En consecuencia, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 25 de septiembre de 2025[4], el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Expuso que la demanda precisó que los servicios de salud prestados a la ejecutada son por concepto de atención a urgencias, lo cual ocurrió sin orden previa o contrato que justifique su prestación. Agregó que, contrario a lo expuesto por el juzgado remitente, no basta con que un sujeto procesal sea una entidad pública para adjudicar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.   Explicó que el documento base de ejecución no corresponde a un contrato estatal. Tampoco a obligaciones derivadas directa o indirectamente de un vínculo contractual y no se enmarca en los títulos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 del CPACA. Agregó que conforme a lo señalado en el Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no tengan su origen en la existencia de una relación contractual entre las partes.

 

5.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 3 de octubre de 2025[5]. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y fue remitido al despacho el 8 siguiente[6], para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[7]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[8]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva promovida por el Hospital San Rafael del Espinal en contra de Seguros Generales Suramérica S.A, para la ejecución de glosas.

Presupuesto normativo[9]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (ver supra 2 a 4).

 

2.   Competencia para conocer los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024

 

7.   Reiteración del Auto 1410 de 2024[10]. En esa providencia la Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de las obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando no se constate la existencia de una elación contractual entre las partes. En esa oportunidad, la Corte unificó su criterio y estableció que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emendas del sistema de seguridad social en salud, son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Particularmente, las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007. En otras palabras, conforme la cláusula general de competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los procesos ejecutivos derivados de títulos ejecutivos que surjan de la prestación de servicios de salud, cuando exista certeza que aquellos no se derivan de una relación contractual entre las partes.

 

8.   De igual forma, esa providencia estableció que en los conflictos entre jurisdicciones en los que se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, cuando ninguna de las autoridades judiciales en conflicto pertenezca a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el asunto se deberá remitirse a una autoridad judicial de dicha especialidad. Lo anterior, en aplicación del principio de celeridad que orienta la administración de justicia. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó las siguientes reglas para la asignación de competencias en dichos casos: “[e]n primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

3.   Análisis del caso concreto

 

9.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión establecida en el Auto 1410 de 2024 y que aquí se reitera. Lo anterior, en razón que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que: (i) el litigio versa sobre trámites adelantados para la presentación de glosas con ocasión de prestación de servicios en salud y (ii) los mencionados servicios prestados no se derivan de un vínculo contractual celebrado entre las partes. Lo anterior, pues dentro del plenario no obra medio de prueba que acredite la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre la entidad pública y el particular.

 

10.             Ahora bien, en razón que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la Sala Plena ordenará la remisión del CJU-7225 a la Oficina Judicial de Apoyo de Medellín, para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

4.   Regla de decisión

 

11.   Reiteración del Auto 1410 de 2024[11]. “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

 

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto acá estudiado, promovido por el Hospital San Rafael del Espinal en contra Seguros Generales Suramérica S.A., le corresponde a los jueces ordinarios laborales (reparto) de Medellín.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7225 a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que reparta el asunto entre los jueces laborales.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín y al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados en el proceso, lo resuelto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-7225. Archivo denominado “004Demandapdf”.

[3] Expediente digital CJU-7225. Archivo denominado “003AutoRechazaCompetenciapdf”.

[4] Expediente digital CJU-7225. Archivo denominado “005ProvocaConflicto202500308SNpdf”.

[5] Expediente digital CJU-7225. Archivo “02CJU-7225 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital CJU-7225. Archivo “03CJU-7225 Constancia de Repartopdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.

[9] Ibidem. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[10] Corte Constitucional, Auto A-1410 de 2024.

[11] Ibidem.